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Información sobre la legislación comunitaria

Principio básico

El derecho de establecimiento en cualquier país de la Unión, ya sea como independiente o como asalariado, se obtiene sobre la base del reconocimiento de su título. En caso de simple prestación de servicios, la Directiva ha establecido dos procedimiento simplificados en lo que se refiere a la autorización e inscripción requeridas.

Límites

El reconocimiento de su título sólo es obligatorio y automático si posee usted un título obtenido en un Estado miembro y previsto en las directivas. Aunque, por regla general, se reconocerá un título reciente que habilite al ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen, en caso duda, conviene consultar a la asociación profesional nacional.

En algunos casos especiales, en particular en caso de formación antigua adquirida en algunos Estados miembros antes de la aplicación de las directivas, o de distinta denominación del título, éste podrá acogerse al reconocimiento en determinadas condiciones.

Las directivas no prevén el reconocimiento de la formación obtenida en un tercer país. No obstante, cada Estado miembro puede reconocer una formación de tales características. En tal caso, el reconocimiento únicamente vincula al Estado miembro que lo concede y sólo es válido en su territorio.

Las autoridades del Estado miembro de acogida disponen de un plazo de 3 meses para tramitar su solicitud de acceso a la actividad. En caso de denegación, la decisión debe ser motivada y susceptible de recurso judicial interno.

 


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