T脥TULO V - Fomento y promoci贸n del trabajo aut贸nomo
Art铆culo 27. Pol铆tica de fomento del trabajo aut贸nomo.
1. Los poderes p煤blicos, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, adoptar谩n pol铆ticas de fomento del trabajo aut贸nomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas econ贸micas y profesionales por cuenta propia.
2. Estas pol铆ticas se materializar谩n, en particular, en medidas dirigidas a:
a) Remover los obst谩culos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad econ贸mica o profesional por cuenta propia.
b) Facilitar y apoyar las diversas iniciativas de trabajo aut贸nomo.
c) Establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.
d) Promover el esp铆ritu y la cultura emprendedora.
e) Fomentar la formaci贸n y readaptaci贸n profesionales.
f) Proporcionar la informaci贸n y asesoramiento t茅cnico necesario.
g) Facilitar el acceso a los procesos de innovaci贸n tecnol贸gica y organizativa, de forma que se mejore la productividad del trabajo o servicio realizado.
h) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas econ贸micas y profesionales en el marco del trabajo aut贸nomo.
i) Apoyar a los emprendedores en el 谩mbito de actividades innovadoras vinculadas con los nuevos yacimientos de empleo, de nuevas tecnolog铆as o de actividades de inter茅s p煤blico, econ贸mico o social.
3. La elaboraci贸n de esta pol铆tica de fomento del trabajo aut贸nomo tender谩 al logro de la efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y prestar谩 especial atenci贸n a los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente representadas, entre los cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.
Art铆culo 28. Formaci贸n profesional y asesoramiento t茅cnico.
1. El fomento del trabajo aut贸nomo se dirigir谩 especialmente a integrar dentro del sistema educativo y, en particular, del sistema de formaci贸n profesional la promoci贸n del trabajo aut贸nomo, a propiciar la formaci贸n y readaptaci贸n profesionales de los trabajadores aut贸nomos, facilitando su acceso a los programas de formaci贸n profesional, que se orientar谩n a la mejora de su capacitaci贸n profesional y al desarrollo de su capacidad gerencial.
2. El fomento del trabajo aut贸nomo tambi茅n atender谩 las necesidades de informaci贸n y asesoramiento t茅cnico para su creaci贸n, consolidaci贸n y renovaci贸n, promoviendo, a estos efectos, las f贸rmulas de comunicaci贸n y cooperaci贸n entre aut贸nomos.
Art铆culo 29. Apoyo financiero a las iniciativas econ贸micas.
1. Los poderes p煤blicos, en el 谩mbito de sus respectivas competencias y en el marco de los compromisos asumidos en la Uni贸n Europea, adoptar谩n programas de ayuda financiera a las iniciativas econ贸micas de las personas emprendedoras.
2. La elaboraci贸n de estos programas atender谩 a la necesidad de tutela de los colectivos con especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo, a la garant铆a de la viabilidad futura de los proyectos beneficiarios, as铆 como a la exigencia de evaluaci贸n de los efectos de las ayudas econ贸micas sobre los objetivos propuestos.
3. Los poderes p煤blicos favorecer谩n mediante una pol铆tica fiscal adecuada la promoci贸n del trabajo aut贸nomo.
Disposici贸n adicional primera. Modificaci贸n del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. La letra p) del art铆culo 2 queda redactada del modo siguiente: 芦p) en relaci贸n con el r茅gimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores aut贸nomos econ贸micamente dependientes a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Aut贸nomo.禄
Dos. Se introduce una nueva letra q) al art铆culo 2 con el contenido siguiente: 芦q) respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley.禄
Tres. Se modifica el apartado 2 del art铆culo 16 que queda redactado de la siguiente manera: 芦2. Tendr谩n capacidad procesal los trabajadores mayores de diecis茅is a帽os y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses leg铆timos derivados de sus contratos de trabajo y de la relaci贸n de Seguridad Social cuando legalmente no precisen para la celebraci贸n de dichos contratos autorizaci贸n de sus padres, tutores o de la persona o instituci贸n que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorizaci贸n para contratar de sus padres, tutores o persona o instituci贸n que los tenga a su cargo conforme a la legislaci贸n laboral o la legislaci贸n civil o mercantil respectivamente. Igualmente tendr谩n capacidad procesal los trabajadores aut贸nomos econ贸micamente dependientes mayores de diecis茅is a帽os.禄
Cuatro. Se a帽ade un apartado 3 al art铆culo 17 que queda redactado de la siguiente manera: 芦3. Las organizaciones de trabajadores aut贸nomos tendr谩n legitimaci贸n para la defensa de los acuerdos de inter茅s profesional por ellas firmados.禄
Cinco. Se da nueva redacci贸n al art铆culo 63 que queda redactado de la siguiente manera: 芦Art铆culo 63. Ser谩 requisito previo para la tramitaci贸n del proceso el intento de conciliaci贸n ante el servicio administrativo correspondiente o ante el 贸rgano que asuma estas funciones que podr谩 constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el art铆culo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, as铆 como los acuerdos de inter茅s profesional a los que se refiere el art铆culo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Aut贸nomo.禄 Disposici贸n adicional segunda. Reducciones y bonificaciones en las cotizaciones.
1. La Ley establecer谩 reducciones y bonificaciones en la cotizaci贸n a la Seguridad Social en favor de los siguientes colectivos de trabajadores aut贸nomos:
a) Quienes en funci贸n de otra actividad realizada coticen, sumando las bases de cotizaci贸n, por encima de la base m谩xima del R茅gimen General de la Seguridad Social.
b) Las personas con discapacidad que realicen un trabajo aut贸nomo.
c) Los trabajadores aut贸nomos que se dediquen a la actividad de venta ambulante o a la venta a domicilio.
d) Aquellos colectivos que se determinen legal o reglamentariamente.
2. Las Administraciones P煤blicas competentes podr谩n suscribir convenios con la Seguridad Social con objeto de propiciar la reducci贸n de las cotizaciones de las personas que, en r茅gimen de autonom铆a, se dediquen a actividades artesanales o art铆sticas.
Disposici贸n adicional tercera. Cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales en el R茅gimen de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut贸nomo.
1. A partir del d铆a primero de enero del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, los trabajadores por cuenta propia o aut贸nomos que no hayan optado por dar cobertura a las prestaciones de incapacidad temporal, deber谩n llevarlo a cabo de forma obligatoria, siempre que no tengan derecho a dicha prestaci贸n en raz贸n de la actividad realizada en otro R茅gimen de la Seguridad Social.
De igual forma, la anterior fecha se tomar谩 para la entrada en vigor de la obligatoriedad de cotizaci贸n establecida en el punto 3 del art铆culo 26 de la presente Ley.
2. Por el Gobierno se determinar谩n aquellas actividades profesionales desarrolladas por trabajadores aut贸nomos que presentan un mayor riesgo de siniestralidad, en las que ser谩 obligatoria la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. En tales supuestos, ser谩 de aplicaci贸n lo previsto en el apartado 3 del art铆culo 26.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no ser谩 de aplicaci贸n a los trabajadores por cuenta propia agrarios, incorporados al 芦Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia禄, para quien la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales seguir谩n siendo de cobertura voluntaria.
Disposici贸n adicional cuarta. Prestaci贸n por cese de actividad.
El Gobierno, siempre que est茅n garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores aut贸nomos, propondr谩 a las Cortes Generales la regulaci贸n de un sistema espec铆fico de protecci贸n por cese de actividad para los mismos, en funci贸n de sus caracter铆sticas personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.
La articulaci贸n de la prestaci贸n por cese de actividad se realizar谩 de tal forma que, en los supuestos en que deba aplicarse en edades cercanas a la legal de jubilaci贸n, su aplicaci贸n garantice, en combinaci贸n con las medidas de anticipaci贸n de la edad de jubilaci贸n en circunstancias concretas contempladas en la Ley General de la Seguridad Social, que el nivel de protecci贸n dispensado sea el mismo, en supuestos equivalentes de carrera de cotizaci贸n, esfuerzo contributivo y causalidad, que el de los trabajadores por cuenta ajena, sin que ello pueda implicar costes adicionales en el nivel no contributivo.
Las Administraciones P煤blicas podr谩n, por razones de pol铆tica econ贸mica debidamente justificadas, cofinanciar planes de cese de actividad dirigidos a colectivos o sectores econ贸micos concretos.
Disposici贸n adicional quinta. Profesionales incorporados a Mutualidades de Previsi贸n Social alternativas.
Lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 23, en los art铆culos 24 a 26 y en el p谩rrafo c), apartado 2, del art铆culo 27, as铆 como en las disposiciones adicionales segunda y tercera y en la disposici贸n final segunda de la presente Ley no ser谩n de aplicaci贸n a los trabajadores por cuenta propia o aut贸nomos que, en los t茅rminos establecidos en la disposici贸n adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de supervisi贸n y ordenaci贸n de los seguros privados, hayan optado u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsi贸n Social que tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que act煤e como alternativa al R茅gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut贸nomos.
Disposici贸n adicional sexta. Comunidades Aut贸nomas.
A los efectos de lo previsto en el art铆culo 21.5 de esta Ley, las Comunidades Aut贸nomas determinar谩n la representatividad de las asociaciones de trabajadores aut贸nomos de acuerdo con los criterios a los que se refiere el art铆culo 21.1 de la misma y crear谩n, en su 谩mbito territorial, el registro especial seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 20.3 de la presente Ley.
Disposici贸n adicional s茅ptima. Actualizaci贸n de cotizaciones.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podr谩 establecer las bases de cotizaci贸n diferenciadas, reducciones o bonificaciones a las que se refiere el art铆culo 25 y la disposici贸n adicional segunda de esta Ley.
Disposici贸n adicional octava. Participaci贸n de los trabajadores aut贸nomos en el Consejo Econ贸mico y Social.
El Gobierno plantear谩 la presencia de los trabajadores aut贸nomos en el Consejo Econ贸mico y Social teniendo en cuenta: 1. La evoluci贸n del Consejo del Trabajo Aut贸nomo en la representaci贸n de los mismos.
2. El informe preceptivo del Consejo Econ贸mico y Social sobre la composici贸n del mismo que deber谩 realizar para ello en el menor plazo de tiempo posible.
Disposici贸n adicional novena. Pago 煤nico de la prestaci贸n por desempleo.
El Gobierno en el plazo de un a帽o elaborar谩 un estudio sobre la evoluci贸n de la medida de pago 煤nico de la prestaci贸n por desempleo para el inicio de actividades por cuenta propia, si el resultado es favorable en cuanto a creaci贸n de empleo aut贸nomo, ampliar谩 los porcentajes actuales de la capitalizaci贸n de la prestaci贸n de desempleo destinados a financiar la inversi贸n.
Disposici贸n adicional d茅cima. Encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador aut贸nomo.
Los trabajadores aut贸nomos podr谩n contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta a帽os, aunque convivan con 茅l. En este caso, del 谩mbito de la acci贸n protectora dispensada a los familiares contratados quedar谩 excluida la cobertura por desempleo.
Disposici贸n adicional und茅cima. Trabajadores aut贸nomos del sector del transporte.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de marzo, se consideran incluidas en el 谩mbito regulado por la presente Ley las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con veh铆culos comerciales de servicio p煤blico cuya propiedad o poder directo de disposici贸n ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
En este caso, ser谩n trabajadores aut贸nomos econ贸micamente dependientes a los que se refiere el art铆culo 1.2 d) de la presente Ley aquellos que cumplan con lo dispuesto en el art铆culo 11.1 y 11.2 a) de la misma.
Disposici贸n adicional duod茅cima. Participaci贸n de trabajadores aut贸nomos en programas de formaci贸n e informaci贸n de prevenci贸n de riesgos laborales.
Con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparici贸n de enfermedades profesionales en los respectivos sectores, las asociaciones representativas de los trabajadores aut贸nomos y las organizaciones sindicales m谩s representativas podr谩n realizar programas permanentes de informaci贸n y formaci贸n correspondientes a dicho colectivo, promovidos por las Administraciones P煤blicas competentes en materia de prevenci贸n de riesgos laborales y de reparaci贸n de las consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
Disposici贸n adicional decimotercera. Adaptaci贸n de la Ley General de la Seguridad Social.
El apartado 1 de la disposici贸n adicional trig茅sima quinta del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por el art铆culo 5 de la Ley 36/2003, de 11 de diciembre, y modificada por la disposici贸n adicional cuadrag茅sima cuarta. Tres de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a帽o 2005, queda modificado del siguiente modo: Donde dice: 芦a partir de 1 de enero de 2005禄.
Debe decir: 芦a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Aut贸nomo禄.
Donde dice: 芦25 por 100禄.
Debe decir: 芦30 por 100禄.
Donde dice: 芦durante los 12 meses inmediatamente鈥β.
Debe decir: 芦durante los 15 meses inmediatamente鈥β.
Donde dice: 芦en los 12 meses siguientes鈥β.
Debe decir: 芦en los 15 meses siguientes鈥β.
Disposici贸n adicional decimocuarta. Estudio sectorial del trabajo aut贸nomo.
El Gobierno elaborar谩, en el plazo de un a帽o, un estudio sobre los sectores de actividad que tienen una especial incidencia en el colectivo de trabajadores aut贸nomos, que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Los efectos que tienen las especificidades propias de cada sector en las condiciones del trabajo (retributivas, conciliaci贸n familiar, protecci贸n social, etc.) que realiza el trabajador aut贸nomo.
2. Un diagn贸stico sobre los sectores en reconversi贸n o sometidos a procesos de modernizaci贸n que tienen una mayor afectaci贸n en la actividad realizada por trabajadores aut贸nomos.
3. Un an谩lisis sobre la necesidad de incentivar el cese anticipado de trabajadores aut贸nomos en determinados sectores.
Disposici贸n adicional decimoquinta. Adaptaci贸n del R茅gimen Especial de los Trabajadores Aut贸nomos.
En el plazo de un a帽o, el Gobierno presentar谩 un estudio sobre la actualizaci贸n de la normativa que regula el R茅gimen Especial de los Trabajadores Aut贸nomos establecida esencialmente en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, parcialmente derogado, a las necesidades y exigencias actuales del colectivo de los trabajadores aut贸nomos.
Este estudio prever谩 las medidas necesarias para fijar la convergencia en las aportaciones y derechos de los trabajadores aut贸nomos, en relaci贸n a los establecidos por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el R茅gimen General de la Seguridad Social.
Disposici贸n adicional decimosexta. Campa帽a de difusi贸n del R茅gimen Especial de los Trabajadores Aut贸nomos.
En el plazo de un a帽o, el Gobierno realizar谩, en colaboraci贸n con las entidades m谩s representativas de trabajadores aut贸nomos, una campa帽a de difusi贸n e informaci贸n sobre la normativa y las caracter铆sticas del R茅gimen Especial del Trabajador Aut贸nomo.
Disposici贸n adicional decimos茅ptima. Contratos de trabajadores aut贸nomos econ贸micamente dependientes en el sector de los agentes de seguros.
Los contratos celebrados por los agentes de seguros que cumplan con las condiciones establecidas en el cap铆tulo tercero de la presente Ley y los supuestos en que dichos agentes quedar铆an sujetos al mismo se determinar谩n reglamentariamente sin afectar, en ning煤n caso, su relaci贸n mercantil.
Disposici贸n adicional decimoctava. Personas con discapacidad.
A los efectos de esta Ley, tendr谩n la consideraci贸n de personas con discapacidad las comprendidas en el n煤mero 2 del art铆culo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminaci贸n y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposici贸n adicional decimonovena. Agentes comerciales.
En los supuestos de agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneraci贸n, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados trabajadores aut贸nomos econ贸micamente dependientes, no les ser谩 de aplicaci贸n el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, contemplado en el art铆culo 11, apartado 2, letra e).
Disposici贸n transitoria primera. Adaptaci贸n de estatutos y reconocimiento de la personalidad jur铆dica de las asociaciones.
Las asociaciones profesionales de trabajadores aut贸nomos constituidas en aplicaci贸n de la legislaci贸n anterior y que gocen de personalidad jur铆dica a la entrada en vigor de esta Ley, conservar谩n su reconocimiento a todos los efectos, quedando autom谩ticamente convalidadas.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley deber谩n proceder a adaptar sus estatutos a lo previsto en ella, as铆 como a inscribirse en el registro previsto en la oficina p煤blica establecida al efecto.
Disposici贸n transitoria segunda. Adaptaci贸n de los contratos vigentes de los trabajadores aut贸nomos econ贸micamente dependientes.
Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador aut贸nomo econ贸micamente dependiente y el cliente, deber谩n adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato.
El trabajador aut贸nomo en el que concurra la circunstancia de ser econ贸micamente dependiente, deber谩 comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condici贸n, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de las citadas disposiciones reglamentarias.
Disposici贸n transitoria tercera. Adaptaci贸n de los contratos vigentes de los trabajadores aut贸nomos econ贸micamente dependientes en el sector del transporte y el sector de los agentes de seguros.
Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador aut贸nomo econ贸micamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposici贸n adicional und茅cima y los contratos celebrados por los agentes de seguros que les resulte de aplicaci贸n el cap铆tulo tercero de la presente Ley, deber谩n adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato.
El trabajador aut贸nomo en el que concurra la circunstancia de ser econ贸micamente dependiente en el supuesto al que se refiere la disposici贸n adicional und茅cima y en el supuesto del agente de seguros, deber谩 comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condici贸n, en el plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Disposici贸n final primera. T铆tulo competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al art铆culo 149.1.5.陋, 6.陋, 7.陋, 8.陋 y 17.陋 de la Constituci贸n.
Disposici贸n final segunda. Desarrollo de derechos en materia de protecci贸n social.
Con car谩cter progresivo se llevar谩n a cabo las medidas necesarias para que, de acuerdo con los principios que inspiran esta Ley, se logre la convergencia en aportaciones y derechos de los trabajadores aut贸nomos en relaci贸n con los establecidos para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el R茅gimen General de la Seguridad Social.
Disposici贸n final tercera. Habilitaci贸n al Gobierno.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicaci贸n y desarrollo de la presente Ley en el 谩mbito de sus competencias.
Disposici贸n final cuarta. Informe anual.
1. El Gobierno deber谩 informar a las Cortes Generales anualmente de la ejecuci贸n de previsiones contenidas en la presente Ley.
2. Dicho informe incorporar谩 el dictamen de los 脫rganos Consultivos.
Disposici贸n final quinta. Desarrollo Reglamentario de los Contratos del Trabajador Aut贸nomo econ贸micamente dependiente.
En el plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de esta Ley se desarrollar谩 reglamentariamente lo contemplado en su art铆culo 12, apartado 1, p谩rrafo segundo.
Disposici贸n final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrar谩 en vigor a los tres meses de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.
Por tanto, Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 11 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOS脡 LUIS RODR脥GUEZ ZAPATERO
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