Buscar aqu铆:

T脥TULO III - Derechos colectivos del trabajador aut贸nomo

Art铆culo 19. Derechos colectivos b谩sicos
1. Los trabajadores aut贸nomos son titulares de los derechos a:
a) Afiliarse al sindicato o asociaci贸n empresarial de su elecci贸n, en los t茅rminos establecidos en la legislaci贸n correspondiente.
b) Afiliarse y fundar asociaciones profesionales espec铆ficas de trabajadores aut贸nomos sin autorizaci贸n previa.
c) Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.
2. Las asociaciones de trabajadores aut贸nomos son titulares de los derechos de car谩cter colectivo a:
a) Constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constituci贸n de asociaciones, con acuerdo expreso de sus 贸rganos competentes. Asimismo, podr谩n establecer los v铆nculos que consideren oportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales.
b) Concertar acuerdos de inter茅s profesional para los trabajadores aut贸nomos econ贸micamente dependientes afiliados en los t茅rminos previstos en el art铆culo 13 de la presente Ley.
c) Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores aut贸nomos.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de soluci贸n de las controversias colectivas de los trabajadores aut贸nomos cuando est茅 previsto en los acuerdos de inter茅s profesional.
3. Las asociaciones representativas de trabajadores aut贸nomos tambi茅n ser谩n titulares de las facultades establecidas en el art铆culo 21.5 de la presente Ley.
4. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los sindicatos en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, 茅stos gozar谩n, adem谩s, de todos los derechos del apartado 2 de este art铆culo respecto de sus trabajadores aut贸nomos afiliados.

Art铆culo 20. Derecho de asociaci贸n profesional de los trabajadores aut贸nomos.

1. Las asociaciones profesionales de trabajadores aut贸nomos se constituir谩n y regir谩n por lo previsto en la Ley Org谩nica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci贸n y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en la presente Ley.
2. Estas asociaciones, en cuya denominaci贸n y estatutos se har谩 referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos, tendr谩n por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores aut贸nomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades l铆citas vayan encaminadas a tal finalidad. En ning煤n caso podr谩n tener 谩nimo de lucro. Las mismas gozar谩n de autonom铆a frente a las Administraciones P煤blicas, as铆 como frente a cualesquiera otros sujetos p煤blicos o privados.
3. Con independencia de lo previsto en el art铆culo 10 de la Ley Org谩nica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci贸n, las asociaciones profesionales de trabajadores aut贸nomos deber谩n inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina p煤blica establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Aut贸noma, en el que la asociaci贸n desarrolle principalmente su actividad.
Tal registro ser谩 espec铆fico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina p煤blica.
4. Estas asociaciones podr谩n ser declaradas de utilidad p煤blica conforme a lo previsto en los art铆culos 32 a 36 de la Ley Org谩nica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci贸n.
5. Estas asociaciones profesionales s贸lo podr谩n ser suspendidas o disueltas mediante resoluci贸n firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las leyes.

Art铆culo 21. Determinaci贸n de la representatividad de las asociaciones de trabajadores aut贸nomos.

1. Sin perjuicio de la representaci贸n que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en este art铆culo y el siguiente, tendr谩n la consideraci贸n de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores aut贸nomos aqu茅llas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantaci贸n en el 谩mbito territorial en el que act煤en. Dicha implantaci贸n habr谩 de acreditarse a trav茅s de criterios objetivos de los que pueda deducirse la representatividad de la asociaci贸n, entre ellos el grado de afiliaci贸n de trabajadores aut贸nomos a la asociaci贸n, el n煤mero de asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representaci贸n o de otra naturaleza, los recursos humanos y materiales, los acuerdos de inter茅s profesional en los que hayan participado, la presencia de sedes permanentes en su 谩mbito de actuaci贸n y cualesquiera otros criterios de naturaleza similar y de car谩cter objetivo. Los citados criterios se desarrollar谩n mediante una norma reglamentaria.
2. La condici贸n de asociaci贸n representativa en el 谩mbito estatal ser谩 declarada por un Consejo formado por funcionarios de la Administraci贸n General del Estado y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes. Reglamentariamente se determinar谩 la composici贸n de dicho Consejo, que en todo caso estar谩 integrado por un n煤mero impar de miembros, no superior a cinco, as铆 como sus funciones y procedimiento de funcionamiento.
3. Las resoluciones dictadas por el Consejo a que se refiere el apartado anterior ser谩n directamente recurribles ante la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.
4. La capacidad representativa reconocida en este art铆culo a las asociaciones de trabajadores aut贸nomos se podr谩 ejercer en el 谩mbito de actuaci贸n territorial de la correspondiente asociaci贸n.
5. Las asociaciones representativas de los trabajadores aut贸nomos y las organizaciones sindicales m谩s representativas, de conformidad con los art铆culos 6 y 7 de la Ley Org谩nica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, gozar谩n de una posici贸n jur铆dica singular, que les otorga capacidad jur铆dica para actuar en representaci贸n de los trabajadores aut贸nomos para: a) Ostentar representaci贸n institucional ante las Administraciones P煤blicas u otras entidades u organismos de car谩cter estatal o de Comunidad Aut贸noma que la tengan prevista.
b) Ser consultadas cuando las Administraciones P煤blicas dise帽en las pol铆ticas p煤blicas que incidan sobre el trabajo aut贸nomo.
c) Gestionar programas p煤blicos dirigidos a los trabajadores aut贸nomos en los t茅rminos previstos legalmente.
d) Cualquier otra funci贸n que se establezca legal o reglamentariamente.

Art铆culo 22. Consejo del Trabajo Aut贸nomo.

1. El Consejo del Trabajo Aut贸nomo se constituye, al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 42 de la Ley Org谩nica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci贸n, como 贸rgano consultivo del Gobierno en materia socioecon贸mica y profesional del trabajo aut贸nomo.
2. Son funciones del Consejo: a) Emitir su parecer con car谩cter facultativo sobre:
1.潞 Los anteproyectos de leyes o proyectos de Reales Decretos que incidan sobre el trabajo aut贸nomo. En el supuesto de que se produjeran modificaciones que pudieran afectar al Estatuto de Trabajo Aut贸nomo, el informe tendr谩 car谩cter preceptivo.
2.潞 El dise帽o de las pol铆ticas p煤blicas de car谩cter estatal en materia de trabajo aut贸nomo.
3.潞 Cualesquiera otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el Gobierno de la Naci贸n o sus miembros.
b) Elaborar, a solicitud del Gobierno de la Naci贸n o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios o informes relacionados con el 谩mbito de sus competencias.
c) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno.
d) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
3. El Consejo del Trabajo Aut贸nomo estar谩 compuesto por representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores aut贸nomos representativas cuyo 谩mbito de actuaci贸n sea intersectorial y estatal, por las organizaciones sindicales y empresariales m谩s representativas y por representantes de la Administraci贸n General del Estado, de las Comunidades Aut贸nomas y de la asociaci贸n de Entidades Locales m谩s representativa en el 谩mbito estatal.
Si se constituyeran Consejos del Trabajo Aut贸nomo de 谩mbito auton贸mico, formar谩 parte del Consejo del Trabajo Aut贸nomo un representante designado por cada uno de los consejos auton贸micos existentes.
4. La Presidencia del Consejo corresponder谩 al Secretario General de Empleo y, por delegaci贸n, al Director General de la Econom铆a Social, del Trabajo Aut贸nomo y del Fondo Social Europeo.
5. Los cr茅ditos necesarios para su funcionamiento se consignar谩n en los presupuestos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
6. Reglamentariamente se desarrollar谩 la composici贸n y r茅gimen de funcionamiento del Consejo.
7. Las Comunidades Aut贸nomas podr谩n constituir, en su 谩mbito territorial, Consejos Consultivos en materia socioecon贸mica y profesional del trabajo aut贸nomo. As铆 mismo podr谩n regular la composici贸n y el funcionamiento de los mismos.


脷ltima encuesta

驴Recibes la respuesta que esperabas de las bolsas de empleo?

Lógicamente no podemos incluir a todas, así que nos referimos únicamente a las valoradas por canaltrabajo, y que coinciden con las más usadas y eficaces de las conocidas.

Como se admiten los comentarios, podéis añadir las puntulizaciones que consideréis oportunas.