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Información sobre la legislación comunitaria

Principio básico

El derecho de establecimiento en cualquier país de la Unión, ya sea como independiente o como asalariado, se obtiene sobre la base del reconocimiento de su título. En caso de simple prestación de servicios, la Directiva ha establecido dos procedimientos simplificados en lo que se refiere a la autorización e inscripción requeridas.

Límites

Para acogerse el reconocimiento obligatorio y automático en todos los Estados miembros, el título debe haber sido obtenido en un Estado miembro y debe ser mencionado como tal en la Directiva. Sin embargo, si su título ha sido obtenido en Alemania, le pueden exigir un certificado complementario de dos años de práctica profesional supervisada posterior a la formación; si ha obtenido su título en Reino Unido o en Portugal, y éste cubre una formación básica de enfermero responsable de cuidados generales seguido de una formación complementaria de comadrona de una duración inferior a dos años, podrán exigirle la certificación complementaria de un año de práctica profesional supervisada posterior a la formación.

En algunos casos especiales, en particular en caso de formación antigua adquirida en algunos Estados miembros antes de la aplicación de las directivas, o de distinta denominación del título, éste podrá obtener el reconocimiento en determinadas condiciones.

La Directiva no prevé el reconocimiento de la formación obtenida en países no pertenecientes a la Unión Europea. No obstante, la Comisión ha aceptado que un título que figura en la Directiva y ha sido concedido por un Estado del EEE por formación recibida en parte fuera del EEE debe ser reconocido por los demás Estados miembros.

Las autoridades del Estado miembro de acogida disponen de un plazo de 3 meses para tramitar una solicitud de ejercicio a la actividad. En caso de denegación, la decisión debe ser motivada y poder ser recurrida judicialmente a nivel nacional.

 


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