Interinidad por maternidad, adopción o riesgo para el embarazo con bonificación de cuotas
INCENTIVOS
Rigen las normas generales expuestas en “Contrato de interinidad” con las siguientes particularidades:
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Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente en los términos establecidos en el nº 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a una bonificación del 100% en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta. Dichos beneficios se extenderán también a los socios trabajadores, socios de trabajo de las sociedades cooperativas y trabajadores autónomos, con independencia del régimen de afiliación.
La duración máxima de las bonificaciones previstas coincidirá con la de los períodos de los descansos a a que se refiere el citado nº 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, la bonificación por esta causa subsistirá hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
Si el trabajador no agota el período de descanso a que tuviera derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su reincorporación a la empresa.
En la cotización de los trabajadores o de los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento y riesgo durante el embarazo, mediante contratos de interinidad bonificados establecidos con desempleados, les será de aplicación una bonificación del 100% en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta. Sólo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la suspensión de la actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituido (Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio)
EXCLUSIONES
Los citados beneficios no serán de aplicación en los siguientes casos:
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A) Contrataciones que se celebren con el cónyuge, ascendientes , descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive del empresario, o de aquéllos que sean miembros de los órganos de administración de las sociedades.
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B) Contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos autónomos.
NORMATIVA
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Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/97 de 26 de diciembre (B.O.E. de 30 de diciembre) ampliado por el artículo primero de la Ley 12/2001, de 9 de julio (B.O.E. de 10 de julio)
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R.D. 2720/98, de 18 de diciembre (B.O.E. de 8 de enero de 1999)
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R.D. Ley 11/98, de 4 de septiembre (B.O.E. de 5 de septiembre)
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Ley 39/99, de 5 de noviembre (B.O.E. de 6 de noviembre)
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Disposición final primera del R.D. 1251/2001, de 16 de noviembre (B.O.E. de 17 de noviembre)
| Adjunto | Tamaño |
|---|---|
| Modelo pe-179 interinidad por maternidad | 206.2 KB |
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