FINANCIACION DE LOS ESTUDIOS. - ASUNTO C-3/90
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 26 DE FEBRERO DE 1992. - M. J. E. BERNINI CONTRA MINISTER VAN ONDERWIJS EN WETENSCHAPPEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COLLEGE VAN BEROEP STUDIEFINANCIERING - PAISES BAJOS. - NO DISCRIMINACION - ACCESO A LA ENSENANZA - FINANCIACION DE LOS ESTUDIOS. - ASUNTO C-3/90.
Recopilaci贸n de Jurisprudencia 1992 p谩gina I-01071
脥ndice
1. El concepto de trabajador, a efectos del art铆culo 48 del Tratado y del Reglamento n潞 1612/68, reviste alcance comunitario y no debe interpretarse restrictivamente. Debe considerarse como trabajador a cualquier persona que ejerza actividades reales y efectivas, excepto aquellas actividades realizadas a tan peque帽a escala que tengan un car谩cter meramente marginal y accesorio. La principal caracter铆stica de una relaci贸n laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la direcci贸n de 茅sta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una retribuci贸n. El hecho de que la productividad de quien efect煤a las pr谩cticas sea escasa, que s贸lo desempe帽e su actividad durante un n煤mero reducido de horas de trabajo por semana y que, por consiguiente, s贸lo perciba una retribuci贸n limitada, no impide que se le reconozca la condici贸n de trabajador a efectos de las citadas disposiciones a un nacional de un Estado miembro que efect煤a un per铆odo de pr谩cticas en el marco de una formaci贸n profesional en otro Estado miembro, siempre y cuando dicho per铆odo de pr谩cticas se lleve a cabo en condiciones de actividad real y efectiva.
2. Debe considerarse que un trabajador migrante que abandone voluntariamente su empleo en el pa铆s de acogida para, despu茅s de transcurrido cierto tiempo, dedicarse plenamente a los estudios en el pa铆s del que es nacional, mantiene su condici贸n de trabajador y puede acogerse, como tal, al apartado 2 del art铆culo 7 del Reglamento n潞 1612/68, siempre y cuando exista una relaci贸n entre su actividad profesional anterior y los estudios de que se trate.
3. Una financiaci贸n de estudios concedida por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores constituye una ventaja social para el trabajador migrante a efectos del apartado 2 del art铆culo 7 del Reglamento n潞 1612/68, cuando el trabajador contin煤e sufragando los gastos de manutenci贸n del hijo. En tal caso, el hijo puede invocar esta disposici贸n para obtener esta financiaci贸n si, conforme al Derecho nacional, se concede directamente al estudiante. La concesi贸n de la financiaci贸n debe estar supeditada a las mismas condiciones que se aplican a los hijos de los trabajadores nacionales y, en particular, sin que pueda impon茅rsele una condici贸n suplementaria de residencia que no deben cumplir los nacionales.
Partes
En el asunto C-3/90,
que tiene por objeto una petici贸n dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al art铆culo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep Studiefinanciering (Pa铆ses Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho 贸rgano jurisdiccional entre
M.J.E. Bernini
y
Minister van Onderwijs en Wetenschappen,
una decisi贸n prejudicial sobre la interpretaci贸n del art铆culo 48 del Tratado CEE as铆 como del apartado 2 del art铆culo 7 y del art铆culo 12 del Reglamento (CEE) n潞 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre del 1968, relativo a la libre circulaci贸n de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet, F. Gr茅visse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, G.C. Rodr铆guez Iglesias, M. D铆ez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario Adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno neerland茅s, por el Sr. H.J. Heinemann, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno franc茅s, por los Sres. P. Pouzoulet, Subdirector de la Direcci贸n de Asuntos Jur铆dicos, en calidad de Agente, y C. Chavance, en calidad de Agente suplente;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno dan茅s, por el Sr. J. Molde, Consejero jur铆dico, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Busquin, del Ministerio de Asuntos Sociales, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisi贸n de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jur铆dico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
o铆das las observaciones de la Sra. Bernini; del Gobierno neerland茅s, representado por el Sr. De Zwaan, en calidad de Agente; del Gobierno italiano, y de la Comisi贸n, expuestas en la vista de 28 de mayo de 1991;
o铆das las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia p煤blica el 11 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivaci贸n de la sentencia
1 Mediante resoluci贸n de 22 de diciembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de enero de 1990, el College van Beroep Studiefinanciering plante贸, con arreglo al art铆culo 177 del Tratado CEE, una serie de cuestiones prejudiciales sobre la interpretaci贸n del art铆culo 48 del Tratado CEE, del apartado 2 del art铆culo 7 y del art铆culo 12 del Reglamento (CEE) n潞 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulaci贸n de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. M.J.E. Bernini, demandante en el procedimiento principal, y el Minister van Onderwijs en Wetenschappen (Ministro neerland茅s de Educaci贸n y Ciencia), demandado en el procedimiento principal, sobre una petici贸n de ayuda econ贸mica formulada por la Sra. Bernini al amparo de la Wet op de Studiefinanciering (Ley neerlandesa sobre la financiaci贸n de estudios, de 24 de abril de 1986; en lo sucesivo, "WSF").
3 De la resoluci贸n de remisi贸n se deduce que la Sra. Bernini, de nacionalidad italiana, reside en los Pa铆ses Bajos desde los dos a帽os de edad, es decir, desde 1964. Ha resultado probado que su padre, tambi茅n de nacionalidad italiana, es un trabajador migrante en el sentido del Tratado CEE y del Reglamento n潞 1612/68. Despu茅s de haber efectuado sus estudios de ense帽anza primaria y secundaria en los Pa铆ses Bajos, la Sra. Bernini sigui贸 una formaci贸n profesional en este pa铆s, con tal motivo ejerci贸 durante diez semanas, entre marzo y abril de 1985, una actividad remunerada de pr谩cticas en el departamento de dise帽o y preparaci贸n de una f谩brica de muebles de Haarlem.
4 En noviembre de 1985, la Sra. Bernini emprendi贸 estudios de arquitectura en la Universidad de N谩poles (Italia) y, en julio de 1986, present贸 al Minister van Onderwijs en Wetenschappen (en lo sucesivo, "Ministro") una solicitud de financiaci贸n de sus estudios con arreglo a la WSF.
5 Esta solicitud fue denegada. Una reclamaci贸n dirigida contra esta denegaci贸n tambi茅n fue desestimada por el Ministro, el cual aleg贸 fundamentalmente que la Sra. Bernini no pod铆a ser asimilada a un nacional neerland茅s a los efectos del r茅gimen de financiaci贸n establecido por la WSF porque, en opini贸n del Ministro, no resid铆a en los Pa铆ses Bajos, sino en Italia. Ha quedado probado que un nacional neerland茅s que estudiara arquitectura en la misma Universidad que la Sra. Bernini tendr铆a derecho a obtener la financiaci贸n de sus estudios con arreglo a la citada normativa.
6 Como quiera que su reclamaci贸n fuera desestimada, la Sra. Bernini interpuso un recurso ante el College van Beroep Studiefinanciering (贸rgano jurisdiccional que entiende en 煤ltima instancia de los litigios relativos a la concesi贸n de becas de estudios con arreglo a la WSF). Ante este 贸rgano, la Sra. Bernini aleg贸 que hab铆a adquirido la condici贸n de trabajador en el sentido del art铆culo 48 del Tratado CEE como consecuencia de su per铆odo de pr谩cticas y que, por consiguiente, ten铆a derecho a la financiaci贸n de estudios con arreglo a la WSF, financiaci贸n que, en su opini贸n, debe considerarse como una ventaja social en el sentido del apartado 2 del art铆culo 7 del Reglamento n潞 1612/68.
7 La Sra. Bernini afirm贸 tambi茅n que el art铆culo 12 del Reglamento n潞 1612/68 le confiere un derecho a la financiaci贸n de estudios por su condici贸n de hija de un trabajador migrante y, por 煤ltimo, que el pago, efectuado directamente a ella, de una financiaci贸n de estudios constituir铆a una ventaja social para su padre en el sentido del apartado 2 del art铆culo 7 de dicho Reglamento.
8 Por todo ello el 贸rgano jurisdiccional nacional resolvi贸 suspender el procedimiento hasta que este Tribunal se pronunciara con car谩cter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
"1) 驴Procede calificar de trabajador migrante, comprendido en el 谩mbito de aplicaci贸n de los art铆culos 48 y 49 del Tratado CEE y del Reglamento (CEE) n潞 1612/68, a una persona como la Sra. Bernini cuando dicha persona ha trabajado en pr谩cticas en un Estado miembro (en este caso los Pa铆ses Bajos) en el marco de una formaci贸n profesional y, a continuaci贸n, cursa estudios en el Estado miembro cuya nacionalidad posee?
2) 驴Debe interpretarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sentada en las sentencias de 21 de junio de 1988, asunto 39/86 (Lair) y asunto 197/86 (Brown), en el sentido de que un trabajador migrante, en un caso como el presente, en el que debe considerarse que existe (alguna) relaci贸n material, desde el punto de vista del contenido, entre la naturaleza del trabajo (real y efectivo) realizado anteriormente por dicho trabajador y los estudios por 茅l seguidos posteriormente, conserva la condici贸n de trabajador migrante en el sentido del art铆culo 48 del Tratado CEE y del art铆culo 7 del Reglamento (CEE) n潞 1612/68 si no ha quedado desempleado involuntariamente (por ejemplo, por haber cesado voluntariamente su trabajo anterior para cursar estudios) y si no ha iniciado sus estudios inmediatamente despu茅s de haber puesto fin a su trabajo, sino alg煤n tiempo despu茅s?
3) 驴Qu茅 criterios deben seguirse para apreciar si el hijo de un nacional de un Estado miembro, que trabaja o ha trabajado en el territorio de otro Estado miembro, 'reside' en este otro Estado miembro en el sentido del art铆culo 12 del Reglamento (CEE) n潞 1612/68? 驴Cabe la posibilidad de que a un hijo que, por raz贸n de sus estudios, resida varios a帽os fuera de este otro Estado miembro, se le considere no obstante como residente en este otro Estado miembro?
4) 驴Implica el Derecho comunitario que un Estado miembro (como los Pa铆ses Bajos) que ofrezca a los hijos de sus trabajadores nacionales la posibilidad, desde el punto de vista econ贸mico, de seguir en determinadas condiciones determinados tipos de formaci贸n profesional en otro Estado miembro sin imponerles el requisito de residir en el Estado miembro de origen (los Pa铆ses Bajos), tambi茅n debe dar dicha posibilidad a los hijos de los trabajadores comunitarios empleados en este Estado miembro, aunque, por lo que respecta a dichos hijos, 煤nicamente pueda considerarse que 'residen' en este otro Estado miembro, en el sentido del art铆culo 12 del Reglamento (CEE) n潞 1612/68, antes de iniciarse sus estudios, pero no despu茅s? 驴No impide lo dispuesto en el art铆culo 48 del Tratado CEE que pueda imponerse, por lo que respecta a la aplicaci贸n de dicho art铆culo 12, el requisito de residir en el Estado miembro de acogida, exigido al hijo de un trabajador comunitario?
5) 驴Cabe considerar que la concesi贸n de una financiaci贸n de estudios (como la financiaci贸n de estudios con arreglo a la WSF) al hijo de un trabajador en el sentido del art铆culo 7 del Reglamento (CEE) n潞 1612/68 constituye una ventaja social en el sentido del apartado 2 del art铆culo 7 de este Reglamento cuando, de no ser as铆, el referido trabajador tendr铆a que sufragar por su cuenta, en todo o en parte, los gastos de manutenci贸n y de estudios de dicho hijo y, por consiguiente, dicha concesi贸n supondr铆a para el referido trabajador un ahorro econ贸mico manifiesto?
En caso de respuesta afirmativa a esta cuesti贸n, 驴implica ello que el hijo de este trabajador puede hacer valer un derecho propio a la financiaci贸n de estudios cuando la normativa nacional del Estado miembro (como la WSF neerlandesa) otorga exclusivamente dicho derecho al hijo estudiante y no al padre trabajador? 驴Existe, pues, un pleno derecho a la financiaci贸n de estudios o, por ejemplo, solamente un derecho que depende de la medida en que la concesi贸n de la financiaci贸n de estudios al hijo suponga para el trabajador interesado un ahorro econ贸mico manifiesto? 驴Implica alguna diferencia el hecho de que el referido hijo estudiante resida o no en el Estado miembro en el que trabaja el referido padre-trabajador, cuando la legislaci贸n nacional de dicho Estado miembro (como la WSF neerlandesa) no exige a los hijos de los propios trabajadores nacionales el requisito de residir en el Estado miembro?"
9 Mediante escrito de 1 de marzo de 1991, el Presidente en funciones del College van Beroep Studiefinanciering inform贸 a este Tribunal de Justicia de que, a consecuencia de la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo (C-308/89, Rec. p. I-4185), el Ministro hab铆a modificado su postura y entend铆a que la Sra. Bernini, en su condici贸n de hija de un trabajador migrante, ten铆a derecho a una beca. No obstante, el escrito indica que el 贸rgano jurisdiccional nacional desea recibir una respuesta tan completa como sea posible a las cuestiones prejudiciales "a煤n no resueltas" planteadas en el presente asunto. Adem谩s, en la vista el representante del Gobierno neerland茅s afirm贸 que la financiaci贸n de estudios que reclamaba la Sra. Bernini ya le hab铆a sido concedida y satisfecha.
10 Aunque a la Sra. Bernini se le concediera la beca que hab铆a solicitado, ni del citado escrito del 贸rgano jurisdiccional nacional ni de las observaciones presentadas en la vista se desprende que la Sra. Bernini haya retirado su recurso. De ello se deduce que sigue habiendo un litigio pendiente ante el 贸rgano jurisdiccional nacional, en cuyo marco 茅ste debe pronunciar una sentencia en la que puede tomarse en consideraci贸n una decisi贸n prejudicial.
11 Corresponde al 贸rgano jurisdiccional nacional enjuiciar la pertinencia de las cuestiones jur铆dicas planteadas por un litigio y la necesidad de una decisi贸n prejudicial para poder dictar sentencia (v茅ase, entre otras, la sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini, 338/85, Rec. p. 2041, apartado 8). A este respecto, del citado escrito del 贸rgano jurisdiccional nacional se desprende que 茅ste considera que la respuesta a las cuestiones tercera y cuarta puede deducirse de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, especialmente de la citada sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo. Por el contrario, desea recibir una respuesta a las dem谩s cuestiones planteadas. En consecuencia, s贸lo procede responder a las cuestiones primera, segunda y quinta de las planteadas por el 贸rgano jurisdiccional a quo.
12 Para una m谩s amplia exposici贸n de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, s贸lo se har谩 referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuesti贸n
13 Mediante su primera cuesti贸n, el 贸rgano jurisdiccional a quo desea saber si un nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro efectuando unas pr谩cticas en el marco de una formaci贸n profesional debe ser calificado de trabajador a efectos del art铆culo 48 del Tratado CEE y del Reglamento n潞 1612/68.
14 Con car谩cter preliminar, procede recordar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el concepto de trabajador reviste alcance comunitario y no debe interpretarse restrictivamente. Para ser calificado como trabajador, una persona debe ejercer actividades reales y efectivas, excepto aquellas actividades realizadas a tan peque帽a escala que tengan un car谩cter meramente marginal y accesorio. La principal caracter铆stica de una relaci贸n laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la direcci贸n de 茅sta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una retribuci贸n (v茅ase, entre otras, la sentencia de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, apartado 21).
15 Como ha declarado este Tribunal en la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, Rec. p. 2121), apartados 19 a 21, una persona que desarrolla una actividad en pr谩cticas en el marco de una formaci贸n profesional debe ser considerada como un trabajador siempre que se trate del ejercicio de actividades por cuenta ajena reales y efectivas.
16 Esta conclusi贸n no queda desvirtuada por el hecho de que la productividad de quien efect煤a las pr谩cticas sea escasa, que s贸lo trabaje durante un n煤mero reducido de horas por semana y que, por consiguiente, s贸lo perciba una retribuci贸n limitada (v茅anse la citada sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, apartado 21, y la de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartado 15). No obstante, procede se帽alar que, puesto que las pr谩cticas que se efect煤an en el marco de una formaci贸n profesional est谩n primordialmente destinadas a desarrollar una aptitud profesional, el 贸rgano jurisdiccional nacional puede examinar entre todas las circunstancias, al enjuiciar el car谩cter real y efectivo de las prestaciones de que se trate, si el interesado ha efectuado pr谩cticas durante un n煤mero suficiente de horas para familiarizarse con el trabajo.
17 Por consiguiente, procede responder a la primera cuesti贸n que un nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro en el marco de una formaci贸n profesional debe ser considerado como trabajador a efectos del art铆culo 48 del Tratado CEE y del Reglamento n潞 1612/68 si ha efectuado prestaciones a cambio de las cuales ha percibido una retribuci贸n, siempre y cuando dichas actividades sean reales y efectivas.
Sobre la segunda cuesti贸n
18 Mediante su segunda cuesti贸n, el 贸rgano jurisdiccional a quo desea saber si un trabajador migrante conserva su condici贸n de trabajador y, por lo tanto, puede reclamar las ventajas que garantiza el apartado 2 del art铆culo 7 del Reglamento n潞 1612/68 si cesa voluntariamente su trabajo en el pa铆s de acogida para dedicarse, alg煤n tiempo despu茅s y con car谩cter exclusivo, a unos estudios que guardan cierta relaci贸n con su actividad profesional anterior.
19 Procede recordar que, en el 谩mbito de la ayuda a la ense帽anza universitaria, este Tribunal ya ha declarado que, salvo en caso de desempleo involuntario, la conservaci贸n de la condici贸n de trabajador est谩 supeditada a la relaci贸n entre la actividad profesional ejercida anteriormente y los estudios seguidos (sentencia de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161, apartado 37). Corresponde al 贸rgano jurisdiccional nacional apreciar si el conjunto de las actividades profesionales ejercidas anteriormente en el Estado miembro de acogida, independientemente de que hayan sido interrumpidas o no por per铆odos de formaci贸n, de reconversi贸n o de reciclaje, guarda una relaci贸n con el objeto de los estudios de que se trate. A este respecto, el 贸rgano jurisdiccional nacional deber谩 tener en cuenta los diferentes elementos necesarios para efectuar este an谩lisis, como la naturaleza y la diversidad de las actividades desempe帽adas y la duraci贸n del per铆odo comprendido entre el final de estas actividades y el comienzo de los estudios.
20 Respecto a la alegaci贸n efectuada por el Gobierno dan茅s conforme a la cual un trabajador que abandona el Estado miembro de acogida para seguir unos estudios en el Estado miembro del que es nacional no puede acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 7 del Reglamento n潞 1612/68, procede recordar que desde el momento en que un Estado miembro ofrece a sus trabajadores nacionales una beca para seguir estudios en otro Estado miembro, debe extenderse esta posibilidad a los trabajadores comunitarios establecidos en su territorio (v茅ase la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci, 235/87, Rec. p. 5589, apartado 16). Como se deduce de la citada sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo, el hecho de que los estudios se desarrollen en el Estado del que es nacional el interesado no tiene relevancia a este respecto.
21 Por lo tanto, procede responder a la segunda cuesti贸n del 贸rgano jurisdiccional a quo que un trabajador migrante que abandone voluntariamente su empleo para, despu茅s de transcurrido cierto tiempo, dedicarse plenamente a los estudios en el pa铆s del que es nacional, mantiene su condici贸n de trabajador siempre que exista una relaci贸n entre su actividad profesional anterior y los estudios de que se trate.
Sobre la quinta cuesti贸n
22 Mediante su quinta cuesti贸n, el 贸rgano jurisdiccional nacional desea saber si la concesi贸n de una financiaci贸n de estudios al hijo de un trabajador migrante constituye para 茅ste una ventaja social en el sentido del apartado 2 del art铆culo 7 del Reglamento n潞 1612/68 cuando el trabajador sigue sufragando los gastos de manutenci贸n de este hijo. En caso de que sea as铆, desea saber si el hijo puede acogerse a esta misma disposici贸n con objeto de reclamar un derecho propio a dicha financiaci贸n cuando la legislaci贸n nacional establece que la financiaci贸n se concede directamente al estudiante y si, a este respecto, el lugar de residencia del hijo es relevante cuando no se exige el cumplimiento de un requisito de residencia a los hijos de trabajadores nacionales.
23 Con car谩cter preliminar, procede recordar que una ayuda concedida para la manutenci贸n y para la formaci贸n con objeto de seguir estudios universitarios sancionados por una cualificaci贸n profesional constituye, para el estudiante que la obtiene, una ventaja social en el sentido del apartado 2 del art铆culo 7 del Reglamento n潞 1612/68 (v茅ase, entre otras, la citada sentencia de 21 de junio de 1988, Lair, apartado 23).
24 Por consiguiente, procede comprobar si la concesi贸n de semejante ayuda a un hijo de un trabajador constituye una ventaja social para el propio trabajador en el sentido del apartado 2 del art铆culo 7 del Reglamento n潞 1612/868 cuando el trabajador de que se trate continua sufragando los gastos de manutenci贸n de su hijo.
25 De la sentencia de este Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1985, Deak (94/84, Rec. p. 1873) se deduce que un trabajador migrante puede invocar el apartado 2 del art铆culo 7 del Reglamento n潞 1612/68 para poder disfrutar de las prestaciones sociales establecidas por la normativa del Estado miembro de acogida en favor de los hijos de los trabajadores nacionales (v茅ase el apartado 24 de la sentencia). No obstante, este beneficio s贸lo constituye una ventaja social para el trabajador migrante en el sentido de esta disposici贸n en la medida en que dicho trabajador contin煤e sufragando los gastos de manutenci贸n de su descendiente (v茅ase la sentencia de 8 de junio de 1987, Lebon, 316/85, Rec. p. 2811, apartado 13).
26 A continuaci贸n, el 贸rgano jurisdiccional nacional desea saber si el hijo de un trabajador puede basarse en el apartado 2 del art铆culo 7 del Reglamento n潞 1612/68 para invocar un derecho propio a la financiaci贸n de estudios. A este respecto, procede recordar que de la citada sentencia del 8 de junio de 1987, Lebon, se deduce que los miembros de la familia a su cargo son beneficiarios indirectos del trato nacional concedido al trabajador migrante. Por consiguiente, ya que la concesi贸n de la financiaci贸n al hijo de un trabajador migrante constituye para 茅ste 煤ltimo una ventaja social, el hijo puede invocar por s铆 mismo el apartado 2 del art铆culo 7 para obtener esta financiaci贸n si, conforme al Derecho nacional, 茅sta se concede directamente al estudiante.
27 Por 煤ltimo, el 贸rgano jurisdiccional nacional desea saber si la concesi贸n de una financiaci贸n de estudios puede estar supeditada, como ventaja social, a la condici贸n de que el hijo de un trabajador comunitario resida en el territorio del Estado miembro de que se trate, cuando esta condici贸n no se impone a los hijos de los trabajadores nacionales.
28 A este respecto, basta recordar que el principio de igualdad de trato enunciado por el art铆culo 7 del Reglamento n潞 1612/68 tambi茅n est谩 destinado a impedir las discriminaciones efectuadas en perjuicio de los descendientes a cargo del trabajador (v茅ase la citada sentencia de 20 de junio de 1985, Deak, apartado 22). De ello se deduce que si la legislaci贸n nacional aplicable no impone un requisito de residencia a los hijos de los trabajadores nacionales, no puede imponerse tal requisito a los hijos de los trabajadores comunitarios.
29 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuesti贸n planteada por el 贸rgano jurisdiccional a quo que una financiaci贸n de estudios concedida por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores constituye una ventaja social para un trabajador migrante a efectos del apartado 2 del art铆culo 7 del Reglamento n潞 1612/68 cuando el trabajador contin煤e sufragando los gastos de manutenci贸n del hijo. En tal caso, el hijo puede invocar el apartado 2 del art铆culo 7 para obtener la financiaci贸n de los estudios en las mismas condiciones que se aplican a los hijos de los trabajadores nacionales y, en particular, sin que pueda impon茅rsele una condici贸n suplementaria de residencia.
Decisi贸n sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerland茅s, franc茅s, italiano, dan茅s y belga y por la Comisi贸n de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el car谩cter de un incidente promovido ante el 贸rgano jurisdiccional nacional, corresponde a 茅ste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunci谩ndose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep Studiefinanciering mediante resoluci贸n de 22 de diciembre de 1989, declara:
1) Un nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro en el marco de una formaci贸n profesional debe ser considerado como trabajador a efectos del art铆culo 48 del Tratado CEE y del Reglamento (CEE) n潞 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulaci贸n de los trabajadores dentro de la Comunidad, si ha efectuado prestaciones en contrapartida de las cuales ha percibido una retribuci贸n, siempre y cuando dichas actividades sean reales y efectivas.
2) Un trabajador migrante que abandone voluntariamente su empleo para, despu茅s de transcurrido cierto tiempo, dedicarse plenamente a los estudios en el pa铆s del que es nacional, mantiene su condici贸n de trabajador siempre y cuando exista una relaci贸n entre su actividad profesional anterior y los estudios de que se trate.
3) Una financiaci贸n de estudios concedida por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores constituye una ventaja social para un trabajador migrante a efectos del apartado 2 del art铆culo 7 del Reglamento (CEE) n潞 1612/68 cuando el trabajador contin煤e sufragando los gastos de manutenci贸n del hijo. En tal caso, el hijo puede invocar el apartado 2 del art铆culo 7 para obtener la financiaci贸n de los estudios en las mismas condiciones que se aplican a los hijos de los trabajadores nacionales y en particular sin que pueda impon茅rsele una condici贸n suplementaria de residencia.
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