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Enfermeros responsables de cuidados generales

 

Información sobre la legislación comunitaria

Principio básico

El establecimiento en cualquier país de la Unión, ya sea como independiente o como asalariado, se obtiene sobre la base del reconocimiento de su título. En caso de simple prestación de servicios, la Directiva ha establecido dos procedimiento simplificados en lo que se refiere a la autorización e inscripción requeridas.

Límites

Para acogerse al reconocimiento obligatorio y automático, su título deberá haber sido obtenido en un Estado miembro y debe ser mencionado como tal en la Directiva. En general, un título reciente que le permita el acceso a la profesión en su Estado miembro de origen le será reconocido pero, en caso de duda, es conveniente consultar su asociación profesional nacional.

En algunos casos especiales, en particular en caso de formación antigua adquirida en algunos Estados miembros antes de la aplicación de las directivas, o de distinta denominación del título, éste podrá acogerse al reconocimiento en determinadas condiciones.

En caso de duda justificada, el Estado miembro de acogida puede exigir a las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia la confirmación de la autenticidad del título, así como la confirmación de que el beneficiario cumple todos los requisitos mínimos de formación previstos en las directivas.

Las directivas no contemplan el reconocimiento de la formación obtenida en países no pertenecientes a la Unión Europea. No obstante, la Comisión ha aceptado que un título que figure en la Directiva y que haya sido concedido en un Estado miembro del EEE por formación recibida fuera del EEE debe ser reconocido en los otros Estados miembros.

Las autoridades del Estado miembro de acogida disponen de un plazo de 3 meses para tramitar su solicitud de acceso a la actividad. En caso de denegación, la decisión debe ser motivada y susceptible de recurso jurisdiccional interno

 

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