Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la
dirección del empresario o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato,
el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el
trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las
órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular
de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.
En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus
prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas
de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de
sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación
la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la
capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.
4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente
del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de
asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico.
La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar
la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir
a cargo del empresario por dichas situaciones.
Última encuesta
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Como se admiten los comentarios, podéis añadir las puntulizaciones que consideréis oportunas.
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