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Arquitectos

 

Información sobre la legislación comunitaria

La profesión de arquitecto y el ámbito de la arquitectura son el objeto de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985. Para que una determinada titulación sea reconocidas en virtud de la Directiva, debe estar contemplada en su artículo 11 o en una Comunicación efectuada según su artículo 7 (véase la lista que figura más adelante).

Ahora bien, la Directiva no lleva a cabo una armonización completa de los estudios de arquitectura. Es posible que existan estudios de arquitectura perfectamente lícitos pero que no se ajustan a la Directiva. En este caso, dichos estudios (y los títulos que los sancionan) pueden ser reconocidos con arreglo al artículo 52 del Tratado, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia pronunciada el 7 de mayo de 1991 sobre el Asunto C-340/89 "Vlassopoulou". Según esta jurisprudencia, si el Estado miembro de acogida recibe una solicitud de ejercicio de una profesión reglada y el emigrante que la hubiera presentado está cualificado para ejercerla en su Estado de origen o procedencia, dicho Estado de acogida está obligado a tomar en consideración los títulos, certificados y diplomas de los que es titular dicho emigrante, así como su experiencia profesional. Y si las titulaciones son equivalentes a las exigidas por la legislación nacional para trabajar en el ámbito de la arquitectura, el emigrante debe ser autorizado a ejercer. Si no lo son, deberá solventar las lagunas de su formación. Finalmente, toda decisión administrativa deberá motivarse y poder ser recurrida ante los tribunales para comprobar que se ajusta al derecho comunitario.

El reconocimiento previsto en la Directiva (y también el fundamentado directamente en el artículo 52 del Tratado CE) sólo se aplica a las titulaciones adquiridas por ciudadanos comunitarios en un Estado miembro de la Unión Europea. Cuando la titulación hubiera sido obtenida en un Estado tercero, el reconocimiento es facultativo y depende de cada Estado miembro. Si un Estado miembro reconoce un título otorgado por un país tercero, dicho reconocimiento no obliga a los demás Estados miembros.

La definición jurídica del ámbito de la arquitectura, así como el régimen jurídico de la profesión (es decir, los derechos, deberes, competencias, etc.) son competencia de la legislación nacional del Estado miembro de acogida. Es decir, que la situación jurídica del emigrante será la misma que la de los profesionales que hubieran adquirido su titulación en el Estado miembro de acogida. La consecuencia de esto es que algunas de las prerrogativas de que el emigrante pudiera gozar en el Estado miembro de origen o procedencia podrían perderse en el de acogida.

 


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