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Abogados

 

Información sobre la legislación comunitaria

Si desea trabajar como abogado en un Estado miembro con arreglo al título profesional del Estado de acogida, con carácter permanente y con los mismos derechos y obligaciones que un abogado que haya adquirido su formación en dicho Estado, antes de inscribirse deberá hacer reconocer su cualificación profesional con arreglo a la Directiva 89/48/CEE relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior. Para acogerse a esta Directiva, es necesario reunir las siguientes condiciones:

  • tener la nacionalidad de un Estado miembro
  • estar plenamente cualificado para ejercer la profesión de abogado en el Estado miembro de origen o de procedencia. Por tanto, en función de las normas del Estado en el que haya adquirido su formación, deberá estar en posesión de un título universitario de derecho, haber adquirido una formación profesional práctica (curso de adaptación) y realizado un examen profesional (antes o después de dicho curso de adaptación), considerándose título el conjunto de las titulaciones que sancionan la formación completa, conforme a lo dispuesto en la Directiva 89/48/CEE.
  • ese "título" deberá haber sido expedido por una autoridad competente de un Estado miembro cuando la formación se haya adquirido predominantemente en la Comunidad. Un título expedido en un tercer Estado deberá ser reconocido cuando ya haya sido reconocido por un Estado miembro, a condición de que dicho Estado miembro certifique una experiencia profesional mínima de tres años.
  • como mínimo, su formación deberá constar de estudios superiores (por lo general, universitarios) de una duración mínima de tres años (o constituir una vía alternativa reconocida por el Estado miembro en el que se haya adquirido dicha formación).Aunque reúna todas las condiciones, el Estado miembro de acogida podrá, en principio, supeditar el reconocimiento a una prueba de aptitud en las asignaturas que no estén cubiertas por la formación del migrante, es decir, sobre el derecho del Estado miembro de acogida, para evaluar los conocimientos profesionales y la aptitud del migrante para adaptarse a su nuevo entorno profesional (letra g) del artículo 1, segundo párrafo de la letra b) del artículo 4 y considerando nä 9 de la Directiva).

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde no obstante a las autoridades nacionales determinar si los conocimientos adquiridos en un ciclo de estudios o mediante una experiencia práctica pueden valer a los efectos de determinar la posesión de los conocimientos que faltan (sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C-340/89, punto 20).

El procedimiento de examen de su solicitud deberá concluir con la mayor brevedad y resolverse mediante decisión motivada, a más tardar cuatro meses después de la presentación del expediente completo. Esta decisión, o su inexistencia, podrá ser objeto de recurso ante los tribunales. Si el Estado miembro de acogida supedita el acceso a la profesión de abogado a la presentación de algún otro documento tal como pruebas de honorabilidad, moralidad o ausencia de quiebra, deberá, en determinadas condiciones, reconocer los documentos expedidos en el Estado de origen.

La cuestión del reconocimiento de los periodos de formación como tales, por ejemplo, estudios universitarios o (periodos) del curso de adaptación para proseguir la formación en otro Estado miembro, no está regulada por la Directiva 89/48/CEE, sino por la legislación de los Estados miembros o por acuerdos entre éstos, universidades o colegios profesionales.

Las modalidades de la prestación de servicios por parte de abogados establecidos en otro Estado miembro pero sin reconocimiento previo de la cualificación profesional están reguladas por la Directiva 77/249/CEE dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (Diario Oficial L 78 de 26.03.77).


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